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A. 3137/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3137/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3137-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3137/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con una institución financiera pública regulada por la Superintendencia Financiera

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3137 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4907

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Juan Carlos Calderón Barrera, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de una relación laboral a través de contrato a término indefinido entre el demandante y el Banco de la República. Asimismo, solicitó que se reconozca que al momento del despido existía un conflicto colectivo entre el banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), por lo que el demandado estaba cobijado por fuero circunstancial y que, por tanto, le asiste el derecho al reintegro. El demandante argumentó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir[1].

 

2. Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: (i) el señor Calderón Barrera suscribió un contrato de trabajo con la empresa Temporales Uno SAS. La finalidad del contrato fue la de prestar servicios en misión en las instalaciones del Banco de la República como operario de producción dentro de la Fábrica de Moneda. Posteriormente, (ii) cuatro contratos de trabajo por obra o labor con la empresa Sistemas Productivos Sipro CTA para ejercer el mismo cargo. Luego, (iii) suscribió un nuevo contrato por obra o labor con la Cooperativa Coopfulatol CTA para desempeñar el mismo cargo. Después, (iv) suscribió un contrato con la empresa Coltempora para desarrollar el cargo de supervisor. A continuación, (v) suscribió cinco contratos por obra o labor con la empresa Especialistas en Servicios Integrales para ejercer el cargo de supervisor. Inmediatamente, (vi) suscribió tres contrato por obra o labor con la empresa Prositec Apoyos Temporales para desarrollar el cargo de supervisor. No obstante, el Banco de la República y Prositec dieron por terminado el contrato suscrito con el demandante, argumentando la finalización del contrato suscrito entre el banco y la Unión Temporal. (vii) Al interior del banco existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), que ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con el banco, de las cuales el demandante es posiblemente beneficiario. (iv) El 31 de octubre de 2017, ANEBRE presentó denuncia de la convención colectiva, la cual culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva. En atención a las anteriores circunstancias, el demandante considera que al momento de la terminación del contrato estaba cobijado por el fuero circunstancial[2].

 

3. El 4 de marzo de 2020, el juez primero laboral del circuito de Ibagué se declaró impedido para conocer del proceso[3]. Por lo anterior, se remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Esta autoridad judicial, en Auto del 31 de agosto de 2021 no aceptó el impedimento referido y ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral para que lo resolviera[4]. Dicho cuerpo colegiado, en proveído del 30 de noviembre de 2021 declaró fundado el impedimento manifestado por el juez primero laboral del circuito de Ibagué y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué[5].

 

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en Auto del 25 de agosto de 2022 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la causa y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad[6]. Fundamentó su decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional[7], reiterados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral[8], según los cuales en asuntos como el que se discute es el juez administrativo el competente para resolverlos. Frente al caso particular precisó que “está en discusión la relación laboral y la subordinación, entre el demandante y el BANCO DE LA REPÚBLICA establecimiento público demandado y si el contrato de trabajo fue ocultado a través de la contratación de servicios que el Banco efectuó con TEMPORALES UNO A S.A, SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, COOPFULATOL CTA, COLTEMPORA S.A., ESPECIALISTASTAS (SIC) EN SERVICIOS INTEGRALES -ESI, PROSITEC APOYOS TEMPORALES – UNION TEMPOAL (SIC)…”. Luego, “la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la de lo Contencioso Administrativo, como se extrae del artículo 104 del C.P.A.CA…”.

 

5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. El 6 de diciembre de 2022, la referida autoridad judicial ordenó, entre otras, adecuar las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[9]. Contra esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa, mediante providencia del 28 de marzo de 2023[10]. Posteriormente, en proveído del 25 de julio de 2023, al no cumplirse con la exigencia consistente en la adecuación de la demanda, rechazó la misma en providencia del 25 de julio de 2023[11]. Contra esta decisión la parte actora presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Finalmente, en Auto del 30 de julio de 2023, el mencionado juzgado decidió dejar sin efectos la providencia del 25 de julio de la presente anualidad, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en el Auto 1565 de 2023 de la Corte Constitucional que decidió en un caso similar señalar que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral[12].

 

Respecto del caso particular advirtió que es evidente que el demandante pretende que se declare la existencia de la obligación de pago a cargo del Banco de la República y a favor del señor Juan Carlos Calderón Barrera, por el pago de la diferencia entre los salarios devengados con la remuneración de un supervisor de producción del Banco de la República en la fábrica de la Moneda lo cual es competencia de la jurisdicción laboral, conforme al Auto 1565 de 2023.

 

6. El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional[13] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) la controversia se relaciona con la demanda ordinaria laboral presentada por Juan Carlos Calderón Barrera contra el Banco de la República-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia judicial para conocer de demandas relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter público en las que se busca el reintegro de trabajadores con fuero circunstancial. Reiteración del Auto 1108 de 2023[18]

 

10. En el Auto 1108 de 2023, la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Jorge Eduardo Arias Acosta en contra del Banco de la República. La demanda tenía como finalidad que (i) se reconociera una relación laboral a término indefinido entre las partes, (ii) se reconociera que al momento del despido el demandante estaba amparado bajo el fuero circunstancial, ya que existía conflicto colectivo entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y (iii) se reintegrara al demandante y se efectuara el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

11. Para resolver el caso, la Sala analizó: por una parte, la competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter público y, por el otro lado, la competencia para conocer solicitudes relacionadas con el reintegro de trabajadores con fuero circunstancial.

 

12. En lo que respecta al primer asunto, esta Corporación reiteró lo dicho en el Auto 395 de 2021 en el que se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda ordinaria presentada por Oscar William Almonacid Pérez en contra del Banco Agrario de Colombia S.A con la finalidad de obtener el pago de honorarios profesionales[19]. Al respecto, reiteró la regla de la decisión que indica lo siguiente: “(i) cuando una persona natural (ii) suscriba un contrato de prestación de servicios profesionales (iii) con una institución financiera pública, de las reguladas por la Superintendencia Financiera y (iv) que ésta sea demandada para hacer efectivo el pago de los honorarios por cumplimiento de la gestión encomendada (v) la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tengan relación con el giro ordinario del contratante”[20].

 

13. En segundo lugar, la Corte acudió a la Sentencia SU-432 de 2015[21] y al Auto 032 de 2018[22] para fijar como regla de decisión la siguiente: “cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS”.

 

III. CASO CONCRETO

 

14. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde, en virtud del precedente fijado en el Auto 1108 de 2023, a la jurisdicción ordinaria en su especial laboral conocer de la demanda presentada por Juan Carlos Calderón Barrera en contra del Banco de la República. Lo anterior, puesto que:

 

(i)   En correspondencia con el artículo 371 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República es un órgano del Estado con funciones de banca central y frente al cual la Superintendencia Financiera ejerce inspección vigilancia y control.

(ii) La demanda presentada por Juan Carlos Calderón Barrera pretende que:

 

-         Se reconozca su relación laboral a término indefinido con el Banco de la República.

-         Se reconozca que, al momento de la desvinculación, el demandante estaba amparado bajo el fuero circunstancial porque existía conflicto colectivo entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE.

-         Se reintegre al demandante y se paguen los salarios y prestaciones sociales pendientes.

 

15. De esta manera, la Sala Plan remitirá el expediente CJU-4907 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

16. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 1108 de 2023 “cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Juan Carlos Calderón Barrera en contra del Banco de la República.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4907 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 4907. Carpeta 017300131050022020001700. Archivo denominado “01. EXPEDIENTE.PDF”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital 4907. Carpeta 017300131050022020001700. Archivo denominado “02. AUTO NO ACEPTA IMPEDIMENTO.pdf”.

[5] Expediente digital 4907. Carpeta 06. DECISION TRIBUNAL. Archivo denominado “06SvvCovmAutoResuelveImpedimento73001310500220200017001.pdf”.

[6] Expediente digital 4907. Carpeta 017300131050022020001700. Archivo denominado “09. AUTO DECLARARA FALTA DE JURISDICCIÓN 2020-170.pdf”.

[7] Auto 492 de 2021, reiterado en los autos 901 de 2021 y 194 de 2022.

[8] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. Proveído del 23 de agosto de 20222. Radicado 73001310500120190022100.

[9] Expediente digital 4907. Carpeta 017300131050022020001700. Archivo denominado “06. AutoRequiere.pdf”.

[10] Expediente digital 4907. Carpeta 017300131050022020001700. Archivo denominado “09. AutoResuelveReposición.pdf”.

[11] Expediente digital 4907. Carpeta 017300131050022020001700. Archivo denominado “12. AutoRechazaDemanda.pdf”.

[12] Expediente digital 4907. Carpeta 017300131050022020001700. Archivo denominado “18. AutoProponeConflictoNegativo.pdf”.

[13] Expediente digital CJU 4907. Carpeta CJU 4907 C C. Archivo denominado “02CJU-4500 Correo Remisorio.pdf”.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Referencias tomadas del Auto 2593 de 2023.

[19] Auto 395 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[20] Como fundamento de la decisión, citó el artículo 105 del CPACA y el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social en los que se reconoce que i) la jurisdicción contencioso – administrativa no conocerá de controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera y si hacen referencia al giro ordinario los negocios de estas entidades y ii) el carácter residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las acciones sobre fuero sindical sin importar la naturaleza de la relación.

[21] Sentencia SU-432 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[22] Auto 032 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.